La vida comunitaria es un elemento esencial de la vida religiosa y “los religiosos deben vivir en su propia casa religiosa observando la vida común y no pueden estar ausentes sin el permiso de su superior” (can. 665 §1 CIC). Sin embargo, la experiencia de los últimos años ha demostrado que hay casos de ausencias ilegítimas de la casa religiosa, durante las cuales los religiosos se retiran de la potestad del legítimo Superior y, en ocasiones, se hace prácticamente imposible incluso su búsqueda.
El Código de Derecho Canónico requiere que el Superior busque a los religiosos ausentes ilegítimamente para ayudarles a regresar y perseverar en su vocación (ver Can. 665 §2 CIC). Sin embargo, a menudo sucede que el Superior no puede rastrear a los religiosos ausentes. Según el Código de Derecho Canónico, después de al menos seis meses de ausencia ilegítima (ver can. 696 CIC), es posible iniciar el proceso de dimisión del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido (ver can. 697 CIC). Sin embargo, cuando no se sabe dónde vive el religioso, se hace difícil establecer el fundamento jurídico de la situación.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo establecido por la ley sobre la dimisión después de seis meses de ausencia ilegítima, para ayudar a los Institutos a observar la disciplina necesaria y poder proceder con la dimisión de los religiosos ilegalmente ausentes, especialmente en los casos de aquellos miembros que no pueden ser rastreados, hemos establecido agregar al Can. 694 § 1 CIC, como uno de los motivos de despido ipso facto de la Institución con el mismo procedimiento descrito en el Can. 694 § 2 CIC, la ausencia ilegalmente prolongada de la casa religiosa durante al menos doce meses ininterrumpidos. La Santa Sede deberá confirmar la declaración hecha por el Superior Mayor para que ésta produzca los efectos legales; para los Institutos de Derecho Diocesano, la confirmación pertenece al Obispo del lugar.
La introducción de este nuevo número en el § 1 de Can. 694 también requiere un cambio a Can. 729 en relación con los Institutos Seculares, para los cuales no se espera la aplicación de la renuncia opcional por ausencia ilegítima.
Después de tomar todas estas consideraciones, decretamos lo siguiente:
Art º. 1 Can. 694 del Código es reemplazado completamente por el siguiente texto:
§1. Un miembro debe ser considerado automáticamente dimitido si:
1) ha renunciado notoriamente de la fe católica;
2) ha contraído matrimonio o lo ha intentado, incluso civilmente;
3) se ausentó ilegítimamente de la casa religiosa, de acuerdo con Can. 665 § 2, doce meses consecutivos, en situaciones en las que no hay contacto con el miembro.
§2. En tales casos, el Superior Mayor con su Consejo debe, sin demora, y después de recoger las pruebas, realizar una declaración del hecho, para que el despido se establezca jurídicamente.
§3. En el caso previsto en el § 1 no. 3, esta declaración debe ser confirmada por la Santa Sede para estar legalmente establecida; para los Institutos de derecho diocesano, la confirmación depende del Obispo de lugar.
Art º. 2. Can. 729 del Código es reemplazado completamente por el siguiente texto:
Un miembro es dimitido de un Instituto de acuerdo con las normas de los Cann. 694, § 1, 1 y 2 y 695; además, las constituciones deben determinar otras causas de despido, siempre que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente probadas, y según el método de proceder establecido en los Cann. 697-700. Las disposiciones del Can. 701 se aplican a los miembros dimitidos.
Como se ha resuelto con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que se considere como establecida y ratificada, a pesar de todo lo contrario, aunque sea digno de una mención especial, y que se promulgue mediante publicación en el diario L’Osservatore Romano, que entra en vigor el 10 de abril de 2019, para después ser publicada en el comentario oficial de Acta Apostolicae Sedis.
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